Medidas urgentes para paliar los efectos del COVID-19

En el día de hoy, 18 de marzo, se ha publicado en el BOE el Real Decreto Ley 8/2020 con un paquete de medidas, extraordinarias y urgentes, dirigidas a paliar, o limitar, los efectos del COVID-19 para las empresas y los trabajadores. Con el fin de darle la mayor difusión y para mejor conocimiento dela ciudadanía en general, dejamos aquí recogidas las principales medidas. No obstante, para cualquier duda, pueden dirigir sus consultas a nuestro departamento de derecho laboral, las cuales serán atendidas en el periodo más breve posible.

Preferencia por el teletrabajo.

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con esta finalidad, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a su reducción.

Este derecho es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden a él en la misma empresa.

Este derecho corresponde a la persona trabajadora pero, no obstante, se deberá intentar, por todos los medios, que empresa y trabajador lleguen a acuerdos en ese sentido.

El derecho a la adaptación de la jornada y puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo con la reducción proporcional de su salario deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para autónomos.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, acreditar la reducción de su facturación indicada más arriba.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Si no lo está, se le permitirá regularizar la situación en un plazo de treinta días. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% por ciento de la base mínima de cotización en el régimen especial donde esté encuadrado el trabajador.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos señalados.

Esta prestación tendrá una duración de un mes ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma.

Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

Procedimiento para la tramitación de un ERTE:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

Sin embargo, la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, no se verá afectada, manteniendo el mismo esquema que antes de la declaración del estado de alarma. La única diferencia, es que los plazos de resolución por parte de la autoridad laboral, y de emisión del informe por parte de la Inspección de Trabajo, se ven reducidos a cinco días.

Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

En los supuestos en que las empresas opten por esta vía, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por una persona perteneciente a cada uno de los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En su defecto, tres trabajadores de la propia empresa.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de siete días (antes eran quince).

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días (antes eran quince).

De nuevo, como en el caso anterior, salvo en lo referente a los plazos, no se prevén cambios respecto a la normativa anterior para el caso de que sean cooperativas de trabajo asociado, o sociedades laborales, las que pretendan tramitar un expediente de esta naturaleza.

Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. Si tuviera menos de 50 trabajadores, la exoneración será del 100%. Esta exoneración no afecta al trabajador a quien le computa el periodo como de cotización efectiva.

La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para trabajadores afectados por ERTEs.

Se reconoce el derecho a la prestación por desempleo, incluso a aquellas personas trabajadoras que no acreditan el periodo mínimo de cotización. Asimismo, no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

A esta medida también podrán acogerse los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, y de sociedades laborales, siempre y cuando coticen por la contingencia de desempleo.

Como es lógico, para acceder a estas medidas, la prestación laboral ha de ser anterior al día 18 de marzo de 2.020.

Se reconoce un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con estas particularidades:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo.

Para las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente.

Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo.

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente, no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

a) Se autoriza a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

b) En el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años, no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social, aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

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