Sentencia del Supremo sobre las gasolineras del sector agrícola

Cooperativas Agroalimentarias de España, Unión de Cooperativas, había interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas. En concreto, se pretendía la nulidad de pleno derecho del apartado 5 a) de la Disposición Adicional Tercera del citado Real Decreto, y el apartado 6.3.1.4 de la ITC MI-IP 04 cuyos contenidos son los siguientes:

Disposición Adicional Tercera, 5

a): Se permite el suministro al por menor de gasolina y gasóleo a envases o embalajes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
b) El suministro será como máximo de 60 litros para gasolina y 240 litros para gasóleo cumpliendo las normas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo Europeo relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

Apartado 6.3.1.4, inciso final: … se limitará el tiempo de cada suministro a tres minutos y a un volumen de 75 litros.

Lo pretendido era evitar que esas limitaciones afectasen directamente a los postes para el suministro de carburantes a los vehículos de los socios de las cooperativas agroalimentarias, que normalmente funcionan bajo la modalidad de autoservicio, ya que, como es obvio, esa medida impediría que vehículos grandes, como los camiones, pudieran surtirse de carburante en esas estaciones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el día 21 de enero de 2.019 (Sentencia 35/2019), desestima el recurso con el siguiente razonamiento:

«… en el curso del proceso no ha quedado acreditada la premisa en la que se asienta toda la argumentación de la parte actora; esto es, no ha quedado demostrado que las determinaciones del Real Decreto aquí controvertidas sean irrazonables o desproporcionadas, ni que alberguen un injustificado trato discriminatorio en perjuicio de las estaciones de servicio desatendidas.

Ante todo, procede señalar una obviedad: las estaciones de servicio desatendidas y las atendidas son realidades distintas, lo que ya de partida justifica que la normativa reguladora les dispense un tratamiento diferenciado, en particular en lo relativo a elementos y medidas de seguridad y prevención. La Exposición de Motivos del Real Decreto 706/2017 lo explica así: <<(…) Por otro lado, teniendo en cuenta que en los últimos años está aumentando el número de estaciones de servicio que funcionan sin que exista personal afecto a la instalación, ya sea durante todo el día o solo parte del horario y el suministro lo realiza el usuario, instalación desatendida, y que la reglamentación actualmente en vigor no establece requisitos para este uso de las instalaciones, es oportuno introducir en la reglamentación de instalaciones para suministro a vehículos las condiciones específicas que han de cumplir las citadas instalaciones desatendidas>>.

Partiendo de esa constatación, la agrupación de cooperativas demandante puede legítimamente discrepar de las especificaciones y requerimientos que se establecen para el suministro de carburante en estaciones de servicio desatendidas; pero esa discrepancia, como decimos, legítima, no permite afirmar, salvo que así haya quedado acreditado, que la regulación de la que se discrepa sea irrazonable o desproporcionada. Y, como ya hemos anticipado, tal acreditación no se ha producido.»

Por tanto, y pese al notable esfuerzo desplegado por Cooperativas Agroalimentarias, la norma mantiene inalterado su texto original, y las cooperativas se verán obligadas a limitar el suministro de carburante a sus socios en sus estaciones de servicio o, por el contrario, a contratar personal para convertirlas en servicios atendidos y evitar esas mismas limitaciones.

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