¿Son legales los hoteles sólo para adultos?

¿Son legales los hoteles sólo para adultos?

Dentro de la enorme oferta hotelera que tenemos en este país, hay un número importante de hoteles que se anuncian como exclusivamente para adultos o, en su terminología anglosajona adults only. Este tipo de establecimientos se caracterizan por no permitir o limitar (o, en algún caso aislado, no aconsejar) el alojamiento de menores de edad en sus instalaciones, y surge inmediatamente la duda sobre su encaje legal en este país, especialmente después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación.

El marco jurídico.

La citada norma, en su artículo 2.1 dice lo siguiente:

«Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Llegados a este punto, debemos recordar que esta Ley no sólo se aplica a las administraciones, sino también al sector privado (artículo 2.4).

El siguiente paso, es comprobar si la actividad hotelera, u hostelera en general, está sometida a ese marco normativo, por lo que tenemos que acudir a lo recogido en el artículo 3.1 que nos delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la ley. Ahí, en las letras k) y l) viene especificado, en nuestra opinión, de forma clara:

«1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.

l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma.

Entendemos que no cabe duda alguna de que estos establecimientos realizan una oferta de servicios a disposición del público en general, salvo a los menores en particular, y tampoco que son establecimientos abiertos al público, por lo que están sometidos a la Ley.

La discriminación, y sus excepciones.

La Ley 15/2022 establece en su artículo 4, una prohibición de discriminación de forma muy genérica, pero también muy extensa, abarcando multitud de situaciones:

«En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Con semejante descripción, resulta muy complicado, por no decir casi imposible, eludir el cumplimiento de la norma, salvo que uno se encuentre dentro de las excepciones que normativamente se admiten dentro del número 2, del artículo 2:

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los
 criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

Por tanto, las excepciones a la prohibición general de discriminación son tres:

  1. Que haya criterios razonables u objetivos que persigan lograr un propósito legítimo.
  2. Que venga autorizado por una norma con rango de Ley.
  3. Cuando así venga recogido en normas o disposiciones generales emanadas de las administraciones públicas. Es decir, cuando estamos ante supuestos de discriminación positiva.

Resulta obvio, que estos servicios hoteleros no encajan dentro de las dos últimas excepciones previstas legalmente, por lo que sólo cabe analizar si podrían encontrar un acomodo dentro de la primera y, para ello, hay que estudiar, de la forma más detallada posible, qué razones o criterios esgrimen estos establecimientos en especial, para impedir el acceso a los menores de edad.

El mercado.

Hemos analizado decenas de páginas web de hoteles que, como venimos diciendo, se anuncian específicamente como de acceso sólo para adultos y lo cierto es que, a pesar de nuestros esfuerzos, no hemos encontrado en ninguna de ellas un sólo criterio objetivo que explique por qué un menor de edad no puede alojarse en el establecimiento. Lo más parecido que hemos visto es un complejo hotelero que se anuncia como un «Hotel-Club» y que se caracteriza por organizar fiestas al aire libre, pero en un espacio cerrado, y que ilustra su web con muchas fotografías de sus eventos. No es una justificación objetiva, cierto, pero siendo generosos en la interpretación normativa, creemos que podría encajar en el supuesto legal, aun cuando sería discutible que eso implique «perseguir un interés legítimo».

Otro establecimiento, aun cuando se anunciaba como «sólo para adultos» su web especificaba que no aconsejaban el alojamiento de menores porque las actividades estaban dirigidas a adultos. Este caso es diferente: no se prohíbe o limita la entrada a los menores, pero no aconsejan que se alojen allí por los tipos de servicios que oferta el establecimiento y, lógicamente, si una familia decide hacerlo con sus hijos o hijas, lo hacen sabiendo que nada en el hotel está pensado para su ocio.

El resto de establecimientos cuyas webs hemos podido ver, algunos de los cuales se anuncian específicamente para parejas, se limitan a especificar los servicios que ofrecen, con apoyo de fotografías de las habitaciones, de las comidas o de las actividades que organizan para sus huéspedes pero sin explicar por qué un menor no se puede alojar en él por lo que, a falta de criterios objetivos, bien porque se ofrecen servicios que no se publican abiertamente y que no son aptos para menores o bien porque, directamente, no los hay de ningún tipo, hemos de suponer que las razones son de tipo subjetivo, las cuales podríamos suponer partiendo de los comentarios de algunos usuarios de estos establecimientos pero, al no ser directamente admitidas por ellos, no vamos a caer en el error de darlas por ciertas.

Conclusión.

Para que un establecimiento hotelero prohíba, limita o impida el acceso a menores de edad, debe explicar, de forma objetiva y razonable, las razones de ello y justificar que, con esa decisión, pretende conseguir un fin legítimo. Actualmente no hemos encontrado, aunque puede haberla, ninguna web que, de forma clara, y sobre todo objetiva explique por qué sólo los adultos pueden acceder a ese tipo de hoteles lo que, en nuestra opinión, les podría situar en una situación de ilegalidad, al establecer una discriminación por razón de edad y no estar objetivamente justificada.

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